DE PRIMERA MANO: LA APELACION DE KATIZ A LA PROSCRIPCION DE POLICIAS PARA VOTAR EL 8 DE JUNIO..La incidencia política en la justicia electoral misionera agravia a los candidatos y proscribe a electores. Obviamente la merma impacta mayoritariamente en Ramón Amarilla.
Prohíben en Misiones votar a policías y refuerzan el cerrojo contra el candidato preso Ramón Amarilla
(WDB Redacción Nuestra Radio) – En los estertores del plazo para apelar la probada animosidad del gobierno rovirista que ordenó la finalmente fallida intervención del fiscal electoral Misiones Marino Morchio, contra el candidato encarcelado presuntamente involucrado el delito de sedición, vuelve a intervenir el abogado Claudio Oscar Katiz para apelar de forma contundente donde esta vez, la orden del pope devenido ahora en libertario fue la de proscribir a los funcionarios policiales en actividad ante las elecciones provinciales del 8 de junio próximo.
Katiz refuta con solidez la arbitraria medida tomada por la justicia provincial, basado en sendos casos que tuvieron lugar en octubre 2006 y paradojalmente el 8 de junio de 2011, por lo que indica que según lo fallado a Derecho, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución impugnada, dejarla sin efecto (como si nunca hubiera existido) ordenar reinscribir de inmediato a los electores arbitrariamente tachados y declarar la inaplicabilidad e inconstitucionalidad permanente del art. 48 inc. 10 de la Constitución de la provincia de Misiones. Ello, por encontrarse comprometida la interpretación y validez de normas de jerarquía constitucional y federal —arts. 1, 14, 33, 75 inc. 22 y 101 de la Constitución Nacional; arts. 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 19 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 19 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre— cuya supremacía y plena vigencia corresponde salvaguardar.
Aquí el texto completo de la apelación que deberá resolverse, posiblemente el miércoles 28 de mayo venidero.
INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN.
PIDEN SE DEJE SIN EFECTO ACTA-ACUERDO
PLANTEAN INCONSTITUCIONALIDAD.
INTRODUCEN CASO FEDERAL.
Excelentísimo Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones
Señores Jueces: CÉSAR HERNÁN JAKIMCZUK, DNI Nº 40.041.849, con domicilio real en Peñaloza s/n, San Vicente – Guaraní, Provincia de Misiones, en mi carácter de candidato a DIPUTADO PROVINCIAL por la LISTA 653 “POR LAVIDA Y LOS VALORES” (quinto lugar en la nómina oficializada para los próximos comicios del día 8 de Junio de 2025); WALTER DARÍO BRAVO, DNI N° 17.484.419, con domicilio real en calle Salta 345 de la Ciudad de Oberá, Provincia de Misiones, en mi carácter de candidato a DEFENSOR DEL PUEBLO de la Ciudad de Oberá por la LISTA 653 “POR LA VIDA Y LOS VALORES” (oficializada para los próximos comicios del día 8 de Junio 2025) y VICTOR HUGO BENITEZ, DNI N° 27.223.342, con domicilio real en Mza. 391, Casa 16 B° Malvinas, de la Ciudad de San Vicente, Provincia de Misiones, en mi carácter de candidato a CONCEJAL, MUNICIPAL en la Ciudad de SAN VICENTE, por la LISTA 653 “POR LA VIDA Y LOS VALORES” (PRIMER lugar en la nómina de candidatos oficializada para los próximos comicios del día 8 de Junio de 2025) comparecemos ante V.E. con el patrocinio letrado del doctor Claudio Oscar Katiz —CUIT 20-16384321-9, Abogado inscripto en C.A.M. Nº 5127, C.P.A.C.F. Tº 93 Fº 86 y Matrícula Federal Tº 133 Fº 185—, constituyendo domicilio procesal ad litem en calle Coronel Álvarez 1544 (ex 476), Planta Baja, Ciudad de Posadas, Provincia de Misiones (Estudio Dr. Rolando Oliva Bertoglio); teléfono celular 11-5806-9526; correo electrónico personal claudiokatiz@gmail.com y domicilio electrónico (Acordada 38/13 C.S.J.N.) (ID20163843219) cokatiz@cademis.jusmisiones.gov.ar ante V.E. nos presentamos y de manera respetuosa decimos:
I.- OBJETO:
Que venimos por el presente a interponer, en tiempo y en legal forma, RECURSO DE APELACIÓN contra el Acta-Acuerdo Nº 1221/25 dictada por el Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones del 19 de Mayo de 2025 en los autos “Expte. Nº 13/2025-BIS 2 – Art. 48 inc. 10 C.P. s/ Informe de Fuerzas de Seguridad y Armadas”, mediante la cual se ordena “tachar” del padrón electoral a los soldados de las Fuerzas Armadas y a los agentes de las Fuerzas de Seguridad nacionales y provinciales, con fundamento en el art. 48 inc. 10 de la Constitución de la Provincia de Misiones.
II.- LEGITIMACIÓN:
Los comparecientes reúnen interés legítimo directo, personal y concreto para promover la presente acción: en sus condiciones de candidatos oficializados a DIPUTADO PROVINCIAL, DEFENSOR DEL PUEBLO y CONCEJAL MUNICIPAL, donde cualquier alteración arbitraria del padrón —como la exclusión de un sector de electores— incide de modo inmediato en la igualdad de la contienda y en sus posibilidades reales de ser elegido (art. 37 CN).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Ríos, Enrique F.” (Fallos 310:819, consid. 3), subrayó que la realización periódica de elecciones constituye un evento recurrente cuyo obstáculo legal mantiene vigente el agravio del candidato, aún entre comicios sucesivos, habilitando la revisión judicial de normas restrictivas del sufragio.
A su vez, la Cámara Nacional Electoral, en autos “Padilla, Miguel
M.” (Sent. CNE 3054/2002, consid. 5), retomó esa doctrina al afirmar que el gravamen persiste aunque el proceso electoral en curso hubiera concluido, porque la norma cuestionada continúa proyectándose sobre futuras candidaturas.
El art. 1 de la Ley XI Nº 6 (Código Electoral de Misiones) ratifica el carácter universal y obligatorio del sufragio, principio comprometido por la decisión aquí impugnada.
En consecuencia, el recurrente ostenta plena legitimación activa:
Interés jurídico directo: sus candidaturas se ven menoscabadas por laexclusión de electores.
Agravio actual y concreto: la medida impacta en la inminente elección legislativa convocada para el día 8 de Junio de 2025.
Reconocimiento jurisprudencial: doctrina de los fallos “Ríos” y “Padilla”.
Por todo ello, se solicita a V.E. tener por acreditada la legitimación activa y directa invocada y por interpuesto el recurso en la forma y con los alcances que se exponen.
III.- FUNDAMENTOS
La resolución que aquí se ataca con recurso de apelación —Acta- Acuerdo Nº 1221/25 del Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones— ordenó la “tacha” de todo el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad del padrón electoral definitivo, invocando el art. 48 inc. 10 de la Constitución de la Provincia de Misiones.
Tal decisión revive una cláusula que el propio Superior Tribunal de
Justicia de Misiones declaró nula e inconstitucional el 27 de octubre de 2006 en la causa “FISCALÍA DE ESTADO s/ ACCION DECLARATIVA”, al sostener que proscribe “…de modo arbitrario y discriminatorio…” (Voto del Dr. ROBERTO RUBEN USEF) el derecho al sufragio y vulnera normas federales y convencionales de jerarquía superior.
A mayor abundamiento y al solo efecto de ilustrar el alto criterio de V.E., hacemos saber que Usías también contravienen y hacen tabla rasa de un fallo en igual sentido, dictado por el Superior Tribunal de Justicia provincial en fecha más reciente en el año 2011, el que aún debería estar fresco en la memoria de los Magistrados y en los anales jurisprudenciales de la Provincia dado que es de aplicación y de enseñanza obligatoria en las Facultades de Derecho
En forma concreta, nos referimos a la RESOLUCIÓN N° 103 del Superior Tribunal de Justicia Provincial, de fecha 8 de Junio del año 2011, (tan solo 14 años atrás) en autos caratulados “EXPTE. Nº 177-STJ-2011 –PROVINCIA DE MISIONES S/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD – INC. 10 – ART. 48 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL " en la cual el Ministro doctor JORGE ANTONIO ROJAS expresó que una acción entablada por el Fiscal de Estado de la Provincia, en la que solicita la aclaración de inconstitucionalidad del inc 10 del art 48 de la Constitución de la Provincia de Misiones, que dice “no podrán votar los soldados pertenecientes a las fuerzas armadas ni los agentes de las fuerzas de seguridad nacionales ni provinciales”.
Que oportunamente en los autos caratulados; EXPTE. Nº 429- STJ-06- TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA s/ELEVA ACTUACIONES POR INCOMPETENCIA EN AUTOS “EXPTE. N° 312/06 – FISCALIA DE ESTADO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, en el que recayó la Resolución Nº 447- S.T.J.-2006 de fecha 27-10-06, se resolvió respecto a la misma cuestión que la promovida en estas actuaciones.
En dicha oportunidad, (8 de Junio de 2011) los integrantes del máximo Tribunal Provincial ACORDARON Y RESOLVIERON: I.- HACER LUGAR a la demanda de inconstitucionalidad planteada en autos, y en su mérito, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del inc 10 del Art 48 de la Cobnstitución de la Provincia de Misiones. II.- HACER CONOCER la presente Resolución al Tribunal Electoral de la Provincia, a la Secretaría Electoral, al Poder Ejecutivo Provincial, a la Cámara de Representantes de la provincia, a sus efectos oficiándose a tales fines con copia certificada de la presente resolución. III) REGÍSTRESE, cópiese y notifíquese.
La exclusión del Tribunal Electoral viola el art. 37 CN, los arts. 23 CADH y 25 PIDCP, y quebranta el principio de igualdad y el secreto del voto.
Con este marco, se articulan los siguientes agravios:
PRIMER AGRAVIO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
SUFRAGIO UNIVERSAL, IGUAL Y SECRETO
La exclusión masiva de agentes de seguridad del padrón de electores de la provincia de Misiones atenta contra el carácter universal, igual y secreto del voto (art. 37 CN; arts. 23 CADH y 25 PIDCP).
La medida introduce una discriminación irrazonable que afecta la integridad del cuerpo electoral y, por ende, las expectativas legítimas de los recurrentes de competir ante un electorado completo.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones lo ha afirmado en innumerables oportunidades que “sin el reconocimiento pleno del derecho electoral todo el resto de los derechos carecen de legitimidad democrática”
SEGUNDO AGRAVIO: DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA Y DEL PRECEDENTE VINCULANTE DE 2006.
El Acta-Acuerdo soslaya la sentencia firme del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Misiones que anuló el inc. 10 del art. 48 y obligó a habilitar el voto de policías, soldados y demás agentes de seguridad en el
ámbito del territorio de la provincia de Misiones.
Tal desaplicación constituye un apartamiento arbitrario del precedente y de la cosa juzgada material, contrariando los arts. 18 y 31 CN y la doctrina de la Corte Suprema sobre el respeto a los fallos firmes.
TERCER AGRAVIO: ARBITRARIEDAD E IRRAZONABILIDAD DE LA MEDIDA; AFECTACIÓN A LA LEGITIMIDAD DEL PROCESO ELECTORAL 2025
Falta de motivación suficiente. El Tribunal Electoral se limitó a una invocación literal de la norma provincial sin efectuar control de convencionalidad, ni de constitucionalidad, ni de adecuarse a los tiempos ni el contexto político en que fue sancionada la Constitución de la provincia de Misiones, ni el contexto y los tiempos actuales, ni ponderar límites de
razonabilidad y de los más elementales de los sentidos que es el sentido común.
Desproporción. No se ha acreditado en la resolución en crisis que el voto del personal de seguridad comprometa la neutralidad institucional; la Nación y otras provincias permiten su sufragio sin inconvenientes, sin arbitrariedades ni proscripciones de ninguna índole.
Alteración del resultado electoral. La exclusión de más de 25.000 (Veinticinco mil) electores puede incidir en la asignación de bancas por el sistema D’Hondt, lesionando en forma directa las chances electorales de los apelantes, máxime teniendo presente que en la provincia de Misiones rige el perverso sistema electoral de Ley de Lemas.
Retroceso en derechos políticos. Restablecer una prohibición derogada de hecho desde 2006 viola el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Cayetano”, 1985) y la CNE.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución impugnada, dejarla sin efecto (como si nunca hubiera existido) ordenar reinscribir de inmediato a los electores arbitrariamente tachados y declarar la inaplicabilidad e inconstitucionalidad permanente del art. 48 inc. 10 de la Constitución de la provincia de Misiones.
Atento lo exiguo del plazo para la celebración del acto electoral convocado para el día 8 de Junio de 2025, la resolución del presente recurso interpuesto y la declaración de inconstitucionalidad del art 48 inc. 10 de la
Constitución de la provincia de Misiones antes de dicha fecha resulta esencial para que los ciudadanos que actualmente han sido excluidos (integrantes de las fuerzas de seguridad) sean incluidos de manera real, sin restricciones de ninguna índole y puedan ejercer su derecho al voto.
Desde otro cuadrante, es dable poner de manifiesto ante V.E. también que en las oportunidades anteriores en las que los numerarios pertenecientes a las fuerzas de seguridad fueron autorizados a emitir el sufragio, lo debieron hacer en sobres diferenciados, en urnas diferenciadas y en padrones diferenciados lo que constituye una flagrante y arbitraria discriminación como así también una flagrante violación a la garantía del sufragio secreto, del principio de igualdad ante la ley, derechos todos tutelados por nuestra Constitución Provincial y Nacional, además de ser uno de los modos mediante el cual el Poder Ejecutivo Provincial controla quienes votan, como votan y a quienes votan lo que constituye un control directo sobre el cómo y a quien votan los integrantes de las fuerzas de seguridad en la provincia de Misiones.
Por ello, al momento de dictar la resolución que declare la inconstitucionalidad del Art 48 inc. 10 de la provincia de Misiones, solicitamos también a V.E. que se ordene incluir a los agentes de las fuerzas de seguridad (policías, penitenciarios y demás integrantes de las fuerzas de seguridad) afectados o no a la jornada electoral en los padrones de electores (del que han sido excluidos de manera arbitraria) de modo correlativo, sin discriminación alguna, sin sobres diferentes, y que se permita al Presidente de Mesa electoral incluir al final del padrón de forma manuscrita el nombre del agente policial y/o penitenciario y/o integrante de otra fuerza de seguridad afectado a la custodia de un centro de votación, pero cuyo domicilio de empadronamiento resulta distinto al lugar donde se encuentra el día de la jornada electoral para que pueda emitir el sufragio sin discriminación alguna y en un todo de acuerdo al principio constitucional de igualdad ante la ley
IV.- PRUEBAS
Dada la premura del plazo procesal, se ofrece la siguiente prueba
documental y prueba informativa de obtención expeditiva, reservando el
derecho a ampliar:
1. Copia del Acta Acuerdo Nº 1221/25 (emitida por la Secretaría del
Tribunal Electoral), documento principal impugnado.
2. Copia de la resolución de oficialización de la lista “POR LA VIDA Y LOS VALORES” y de las candidaturas de los apelantes, para acreditar legitimación.
3. Copia de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Misiones de fecha 27 de octubre del año 2006 en autos Fiscalía de Estado s/ acción declarativa", que declaró inconstitucional el art. 48 inc. 10 C.P. Misiones.
4. Copia de la RESOLUCIÓN N° 103 del Superior Tribunal de Justicia Provincial, de fecha 8 de Junio del año 2011, en autos caratulados “EXPTE. Nº 177-STJ-2011 –PROVINCIA DE MISIONES S/
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD – INC. 10 – ART. 48 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL
Se deja planteada la reserva de ampliar la oferta probatoria con cualquier otro documento o informe que surja necesario en el curso del trámite.
V.- INTRODUCEN Y MANTIENEN RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el hipotético caso de que V.E. confirme la resolución recurrida, dejamos formulada e introducida en este acto, en tiempo y en legal
forma, la reserva de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el caso federal previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 48, con el fin de interponer oportunamente el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ello, por encontrarse comprometida la interpretación y validez de normas de jerarquía constitucional y federal —arts. 1, 14, 33, 75 inc. 22 y 101 de la Constitución Nacional; arts. 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 19 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 19 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre— cuya supremacía y plena vigencia corresponde salvaguardar.
Conforme doctrina reiterada por la Corte Suprema (Fallos 1:340; 33:162; 154:5, entre muchos otros), el recurso extraordinario federal garantiza la primacía de la Constitución Nacional y de las disposiciones federales mediante el control judicial de constitucionalidad de leyes, decretos y actos de los poderes públicos, correspondiéndole al Máximo Tribunal la custodia e interpretación final del orden jurídico superior.
VI.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V.E. SOLICITAMOS:
1. Se tenga por interpuesto y se admita en tiempo y en forma de ley el
presente recurso de apelación.
2. Se tenga por fundado el mismo, en mérito a los agravios desarrollados.
3. Se revoque en forma íntegra el Acta Acuerdo Nº 1221/25 del Tribunal
Electoral de la Provincia de Misiones y, en consecuencia: a) Se declare la inaplicabilidad y la inconstitucionalidad del art. 48 inc. 10 de la Constitución Provincial; b). Se disponga la inmediata reinscripción en los padrones definitivos de todos los electores indebidamente excluidos (personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad).
4. Se haga conocer la Resolución al Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Misiones, a la Secretaría Electoral, al Poder Ejecutivo
Provincial, a la Cámara de Representantes de la provincia a sus efectos
oficiándose a tales fines con copia certificada de la presente resolución.
5. Se tenga presente la reserva del caso federal planteada.
Dígnese V.E. proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA.-